LEY 270 DE 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia
ARTICULO 4º. Modificado
por el art. 1, Ley 1285 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente: Celeridad
y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y
eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte
de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de
mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo
mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en
los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca
la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por
audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y
tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
ARTICULO 95 . TECNOLOGIA
AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Los juzgados, tribunales y corporaciones
judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de
sus funciones.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación
y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así
como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter
personal que contengan en los términos que establezca la ley.
ARTICULO 98. DE
LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL.
De la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto,
Informática y las demás que cree el
Consejo conforme a las necesidades del servicio.
ARTICULO 110. COMITE
TECNICO INTERINSTITUCIONAL.
El Comité tiene por objeto implantar y
desarrollar de manera coordinada los intercambios electrónicos entre todos los organismos que forman parte del
Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. Para tal efecto, dictará todas las
disposiciones indispensables a la interoperabilidad técnica y funcional del
Sistema. Así mismo, el Comité tiene a su cargo el buen funcionamiento de la red
telemática que será perfeccionada
por todos los organismos que forman parte del Sistema, la cual se deberá
implantar en un plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, y del control de su funcionamiento.
ARTICULO 161. REQUISITOS
ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA
JUDICIAL.
3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.
4. Nivel auxiliar y operativo:
Estudios de educación media y capacitación técnica
o tecnológica.
LEY 1564 DE 2012 Código General del Proceso.
Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados.
14. Enviar a las
demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado
una dirección de correo electrónico o
un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los
memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas
cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la
presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez
de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición
de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por
cada infracción.
Artículo 96. Contestación de la demanda.
5. El lugar, la
dirección física y de correo electrónico
que tengan o estén obligados a llevar, donde el demandado, su representante o
apoderado recibirán notificaciones personales.
Artículo 103. Uso de
las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Parágrafo segundo.
No obstante lo dispuesto en la Ley
527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones
cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando
sean originadas desde el correo electrónico
suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
Parágrafo tercero.
Cuando este código se refiera al uso
de correo electrónico, dirección
electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también
podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento
de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del
intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores
presupuestos y reglamentará su utilización.
Artículo 109. Presentación y trámite de
memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.
Las autoridades
judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos
que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del
correo electrónico con
disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Artículo 122. Formación y archivo de los
expedientes.
Los memoriales o
demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos
similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la
cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto
procesal respectivo.
Artículo 291. Práctica de la notificación
personal.
Esta disposición
también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su
dirección de correo electrónico.
Cuando se conozca la
dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá
remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse
de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y
adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Artículo 292. Notificación por aviso.
Cuando se conozca la
dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia
que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de
correo electrónico. Se presumirá que
el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de
recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará
una impresión del mensaje de datos.
Artículo 539. Requisitos de la solicitud de
trámite de negociación de deudas.
3. Una relación
completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de
créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil,
indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de
correo electrónico, cuantía,
diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de
interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y
vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación
de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna
información, el deudor deberá expresarlo.
Modifíquese el Artículo 199 de
la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 199. Notificación personal del auto
admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio
Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares
que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales,
según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de
este código.
PALABRA:
AUDIOVISUALES
Artículo 107. Audiencias y diligencias.
4. Grabación. La
actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de
audio, audiovisuales o en cualquiera
otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.
PALABRA: TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
Artículo 103. Uso de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones.
En todas las actuaciones judiciales
deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin
de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
El Plan de Justicia
Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la
actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el
litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de
manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de
acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
Artículo 122. Formación y archivo de los
expedientes.
En aquellos juzgados
en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes
de datos.
PALABRA: TECNICOS
Artículo 107. Audiencias y diligencias.
El Consejo Superior
de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y
diligencias.
Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales.
4. Siempre que sea
necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso
o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la
parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se
declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas.
Excepcionalmente,
podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la
sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.
Artículo 182. Pruebas en el exterior.
Cuando se requiera la práctica de
pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los
medios técnicos mencionados en el artículo 171, se observará lo dispuesto en el
artículo 41.
Artículo 199. Decreto del interrogatorio.
En el auto que decrete el
interrogatorio se fijará fecha y hora para la audiencia y se ordenará la
citación del absolvente.
Cuando se trate de persona que por
enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que
permanezca en su habitación el día y hora señalados. De ser el caso, el juez
podrá autorizar la utilización de medios técnicos.
Artículo 224. Declaración de testigos residentes
fuera de la sede del juzgado.
El juez, de oficio o a petición de
cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la
sede del juzgado declaren a través de medios técnicos o comparezcan a este. En este último caso el juez señalará
los gastos de transporte y permanencia que serán consignados por cualquiera de
las partes dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos
asuman el gasto.
Artículo 226. Procedencia.
La prueba pericial es procedente para
verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos
científicos, técnicos o artísticos.
Todo dictamen debe
ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes,
métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los
fundamentos técnicos, científicos o
artísticos de sus conclusiones.
Artículo 238. Práctica de la inspección.
Cuando se trate de
predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo,
o con el empleo de medios técnicos
confiables.
Artículo 295. Notificaciones por estado.
Cuando se cuente con
los recursos técnicos los estados se
publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni
firmarse por el Secretario.
PALABRA TECNOLOGICO
Artículo 122. Formación y archivo de los
expedientes.
Los memoriales o
demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo
electrónico o medios tecnológicos
similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la
cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto
procesal respectivo.
LEY 1437 DE 2011: Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo
7°. Deberes de las autoridades
en la atención al público.
6. Tramitar las
peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo
previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.
Artículo 8°. Deber de
información al público. Las autoridades
deberán mantener a disposición de toda persona información completa y
actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y
suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y
por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos…
Artículo 35. Trámite
de la actuación y audiencias. Los procedimientos
administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo
dispuesto en este Código o la ley.
Artículo 53. Procedimientos
y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán
realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de
acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes
y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso
alternativo de otros procedimientos.
Artículo 54. Registro
para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades
utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección
de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo
hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el
interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio
diferente.
Artículo 55. Documento
público en medio electrónico. Los documentos
públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y
fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
Las reproducciones
efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán
auténticas para todos los efectos legales.